Resumen: Se cuestiona la causa de una incapacidad temporal que se ha derivado de enfermedad común y que la demandante, que ostenta la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, insta sea de accidente de trabajo. Sostiene la recurrente que en tiempo y lugar de trabajo recibió un golpe de un paciente en el hombro, pero la Sala rechaza este argumento indicando que no consta tal suceso y que se padece una patología que es degenerativa, por lo que falta el nexo causal con la relación laboral de la clínica que se presenta. La revisión de los hechos se ha rechazado porque no concreta el texto propuesto.
Resumen: Se confirma la desestimación de la pretensión indemnizatoria frente a la empresa y su aseguradora por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente laboral sufrido, y ello por entender la Sala que la empresa carece de responsabilidad porque el suceso aconteció por una orden inadecuada de la encargada. El accidente sucedió cuando la actora se encontraba realizando la tarea de reposición de mercancía en el almacén, haciendo uso del transpalet eléctrico para ello, resultando que el transpalet eléctrico sonó de forma extraña, por lo que la encargada ordenó hacer uso de una carretilla elevadora para levantar el transpalet eléctrico, lo que constituyó una decisión temeraria que motivó el accidente que sufrió la actora, siendo para la empresa imposible prever esta situación. La revisión de los hechos se ha estimado.
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal del trabajador deriva de la contingencia de accidente de trabajo; y que los efectos económicos derivados de la calificación de accidente de trabajo quedan limitados a los tres meses anteriores a la petición. El trabajador sufrió mientras realizaba su actividad como conductor RETA un episodio de mareo y visión borrosa de cinco minutos de duración, que no le impidió continuar conduciendo y llegar a su destino, con diagnóstico de accidente cerebrovascular. La Sala explica la normativa del accidente de trabajo en el colectivo de trabajadores autónomos y precisa que, en nuestro caso, consta un suceso estando trabajando sin que existiesen antecedentes previos del padecimiento. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora en pretensión de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 4, 14.1.2., 15.1, 15.4, 17.2, 21.1, 23.1, 24 41.1 y 2 y 47 LPRL y otras normas relativas a la prevención de la seguridad y salud de los trabajadore, alegando que la empresa no agotó la diligencia debida en el accidente que sufrió el trabajador, a quien no proporcionó los guantes adecuados, no procedió a establecer un procedimiento de trabajo seguro, no le facilitó información sobre la incompatibilidad de los guantes con el uso del taladro. Incumplió, por tanto, su deuda de seguridad, lo que determina la responsabilidad civil reclamada. La Sala razona: a) en torno a la deuda empresarial de seguridad y la interpretación jurisprudencial de la misma, recordando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; b) que, en el caso, no es apreciable la responsabilidad empresarial, dado que no consta acto u omisión imputable a la demandada en el accidente analizado, pues la empresa había suministrado medios de seguridad adecuados y normas precisas de prevención de riesgos laborales, el trabajador las conocía y adoptó, por su cuenta y riesgo, una decisión contraria, no concurriendo culpa o negligencia en la conducta empresarial. Se desestima el recurso.
Resumen: Se confirma que la contingencia del proceso de incapacidad temporal es común y no tiene su origen en causa profesional de accidente de trabajo, al no constar la existencia de un suceso que fuese el determinante de la lesión padecida por la trabajadora, que es una afectación en el tobillo derecho y que esta imputa al calzado de trabajo facilitado por la empresa. La Sala después de describir el concepto del accidente y la presunción de laboralidad, reitera que se carece de la prueba de la acreditación del hecho base de la existencia de un accidente, y ello porque lo que consta es un dolor en extremidades después del trabajo que no queda amparado por la presunción de laboralidad.
Resumen: El demandante sufrió un dolor de rodilla en tiempo y lugar de trabajo al agacharse y dicho gesto le ocasionó una rotura del menisco interno, por lo que se considera que el suceso queda protegido por la presunción de laboralidad, y se atribuye la incapacidad temporal iniciada a la contingencia de accidente de trabajo. La Sala desestima las revisiones fácticas y precisa el concepto de accidente de trabajo.
Resumen: Recurre el trabajador la (declarada) improcedencia de su despido, reiterando su nulidad por vulneración de su derecho a la Indemnidad y que (para el caso de confirmarse su improcedencia) le sea reconocida una Indemnización Adicional por los perjuicios causados, en aplicación del Convenio 158 (y la Recomendación 130) de la OIT. Tras recoger los principios que informan aquel alegado DF a la Tutela Judicial Efectiva (y su proyección sobre la carga probatoria) se advierte por la Sala, en respuesta a lo manifestado respecto a que el despido se produce como represalia de la empresa tras conocer la denuncia que formuló la trabajadora ante la Inspección, advierte el Tribunal que la demanda no contiene alegación alguna sobre el burofax remitido por la demandante; sin que (respecto a la denuncia formulada) pueda establecerse una adecuada relación causal entre la misma y la decisión extintiva del empleador dada la proximidad temporal entre ambas. Rechazada la nulidad del despido se desestima también la Indemnización Complementaria que el Tribunal analiza desde el carácter (legalmente) tasado de la indemnización por despido improcedente en nuestro Derecho Interno cuando (como es el caso) no concurren aquellas circunstancias excepcionales que podrían autorizar lo previsto por nuestro Legislador, ya que la demandante consiguió un nuevo trabajo un mes después de extinguir su vínculo con la empresa demandada.
Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal tiene su causa en enfermedad común, y ello porque se trata de un trastorno adaptativo con ansiedad. A tal padecimiento no se le aplica la presunción de laboralidad de manera que debe de acreditarse que se trata de una enfermedad contraída exclusivamente por el trabajo, y ello no consta, puesto que el trabajador lleva 5 meses afectado por un expediente de regulación temporal de empleo, lo que puede afectarle psíquicamente pero también pueden concurrir otras circunstancias ajenas al trabajo para padecerlo.
Resumen: Se argumenta en el recurso que el día 10 de agosto se produjo un AT y que ello origino el estado incapacitante y que en todo caso debe entrar en juego la presunción de laboralidad de los eventos producidos en tiempo y lugar de trabajo. El actor sintió una clínica de dolor cervical que se presentó mientras realizaba sus cometidos profesionales. Por accidente de trabajo no ha de entenderse únicamente toda lesión aguda que sufra el trabajador como consecuencia de un evento lesivo sino que en el concepto de accidente ha de incluirse todo acontecimiento repentino que suceda por causa o con ocasión del trabajo. El actor tiene antecedentes de cervicalgia en estado más o menos silente, pues le permitía realiza los principales cometidos de su profesión y como consecuencia de un movimiento o actividad desarrollada o exigida por su trabajo se desencadena una crisis de cervicalgia, admitiendo que no se hizo ni aconteció nada extraordinario. Es evidente que el trabajo se convirtió en elemento desencadenante de la crisis de una enfermedad de base latente o silente, lo que supone que el trabajo origina una agravación de una enfermedad preexistente, lo que claramente es incluible en el accidente de trabajo, pues es el trabajo el que desencadena la aparición de la clínica al no aparecer ningún otro elemento que pueda considerarse desencadenante. Todo ello obliiga a estimar el recurso.
Resumen: Se interesa con carácter principal que la fecha inicial de efectos "dies a quo"del recargo del 20% debe de ser la de la fecha del accidente (siniestro) del que deriva la indemnización de daños y perjuicios, que es incuestionada que fue el 2 de noviembre de 2016. Y con carácter subsidiario el 31 de julio de 2018, fecha del conocimento por la aseguradora. La snetencia de instancia considera que ha de fijarse en la fecha de firmeza de la sentencia en que se confirma el Recargo de Prestaciones. Sin embargo, la existencia de pleito previo en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social en razón del accidente no puede constituir o ser, a los efectos que nos ocupan, elemento justificativo de la dilación en el abono de la indemnización por la aseguradora; ello por dos motivos, por un lado, porque ninguna obligación pudiera desprenderse del litigio del recargo para la aseguradora y la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. Y, por otro, porque lo percibido por el trabajador a consecuencia del recargo es independiente y no compensable con las indemnizaciones por responsabilidad civil. De forma que ha de considerarse la fecha en que la compañía tuvo conocimiento del accidente del que deriva la indemnización de daños y perjuicios.